{"id":4883,"date":"2026-06-27T22:27:05","date_gmt":"2026-06-28T01:27:05","guid":{"rendered":"https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/?p=4883"},"modified":"2026-06-28T14:57:15","modified_gmt":"2026-06-28T17:57:15","slug":"coparticipacion-federal-de-impuestos-la-jurisprudencia-de-la-corte-suprema-de-justicia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/?p=4883","title":{"rendered":"Coparticipaci\u00f3n federal de impuestos: la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia"},"content":{"rendered":"<p><i><img decoding=\"async\" class=\"alignleft wp-image-3118\" src=\"https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Stampone1-scaled-e1710712070965-150x150.jpg\" alt=\"\" width=\"60\" height=\"60\" srcset=\"https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Stampone1-scaled-e1710712070965-150x150.jpg 150w, https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Stampone1-scaled-e1710712070965-300x300.jpg 300w, https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Stampone1-scaled-e1710712070965-1024x1024.jpg 1024w, https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Stampone1-scaled-e1710712070965-768x768.jpg 768w, https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Stampone1-scaled-e1710712070965-1536x1536.jpg 1536w, https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Stampone1-scaled-e1710712070965-146x146.jpg 146w, https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Stampone1-scaled-e1710712070965-50x50.jpg 50w, https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Stampone1-scaled-e1710712070965-75x75.jpg 75w, https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Stampone1-scaled-e1710712070965-85x85.jpg 85w, https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Stampone1-scaled-e1710712070965-80x80.jpg 80w, https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Stampone1-scaled-e1710712070965.jpg 1620w\" sizes=\"(max-width: 60px) 100vw, 60px\" \/><br \/>\nPor Javier Stampone<br \/>\n<\/i><i>Fiscal de Estado Adjunto (2020 &#8211; 2023) &#8211; Provincia del Chubut<\/i><\/p>\n<h4><\/h4>\n<p>Cuando se habla de coparticipaci\u00f3n federal se hace referencia a una herramienta o expresi\u00f3n del federalismo que rige en nuestro pa\u00eds. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, que tuvo por modelo la Constituci\u00f3n de Estados Unidos de 1787, establece que la Argentina adopta la forma representativa, republicana y federal de gobierno. Esto es, la adopci\u00f3n del federalismo en contraposici\u00f3n al centralismo, lo que se vio plasmado desde la Constituci\u00f3n de 1853.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 se entiende por federalismo? William Riker (economista y fundador de la teor\u00eda pol\u00edtica positiva) sostiene que \u201c<i>el federalismo es una organizaci\u00f3n pol\u00edtica en que las actividades de gobierno est\u00e1n repartidas entre los gobiernos regionales y el gobierno central de tal manera que hay una serie de actividades en las que cada tipo de gobierno tiene plenas competencias<\/i>\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien, esto es el federalismo pol\u00edtico y para que se lleve a cabo en la realidad es condici\u00f3n necesaria que exista federalismo fiscal. No\u00a0 puede\u00a0 existir un verdadero federalismo pol\u00edtico sin que a su vez exista federalismo fiscal, lo que resulta coherente con la autonom\u00eda de las provincias.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 se entiende entonces por federalismo fiscal? Es el reconocimiento de la autonom\u00eda financiera de las provincias. En otras palabras, el reconocimiento de la potestad tributaria local, como la participaci\u00f3n en los impuestos percibidos por la Naci\u00f3n. Por consiguiente, tambi\u00e9n significa el reconocimiento de la facultad de las provincias de establecer sus propios presupuestos y de disponer libremente del gasto p\u00fablico.<\/p>\n<p>Esto surge en especial de los art\u00edculos 5 y 122 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagran la autonom\u00eda de las provincias; del art\u00edculo 121, por el cual las provincias conservan todos los poderes no delegados a la Naci\u00f3n y del art\u00edculo 75 inciso 2, que establece la separaci\u00f3n de fuentes tributarias al admitir la facultad concurrente entre Naci\u00f3n y provincias de aplicar los impuestos indirectos.<\/p>\n<p>Teniendo en claro lo anterior, es posible ahondar sobre los puntos sobresalientes de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia en materia de coparticipaci\u00f3n federal de impuestos, poniendo el foco en diversas controversias judiciales que ilustran los verdaderos alcances del federalismo fiscal en la Argentina.<\/p>\n<p>Es de vital importancia considerar que el camino seguido por la jurisprudencia de la Corte Suprema atraves\u00f3 distintas situaciones y contextos pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos y de regulaci\u00f3n normativa en el pa\u00eds. Las diversas circunstancias, a su vez, motivaron innumerables modificaciones del sistema de coparticipaci\u00f3n, que significaron tanto avances como retrocesos constantes.<\/p>\n<p>Todo esto, adem\u00e1s, en medio de una tensi\u00f3n permanente en la relaci\u00f3n entre los distintos gobiernos nacionales y las provincias, con consecuencias directas en los particulares o contribuyentes.<\/p>\n<p><b>SEPARACI\u00d3N DE FUENTES TRIBUTARIAS<\/b><\/p>\n<p>Desde siempre la Corte Suprema tuvo que lidiar con la dif\u00edcil y hasta traum\u00e1tica convivencia entre la separaci\u00f3n de fuentes tributarias entre Naci\u00f3n y provincias y el sistema de coparticipaci\u00f3n, con el problema subyacente de la superposici\u00f3n tributaria entre los impuestos de unas y otra.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de continuos acuerdos se intent\u00f3 solucionar o superar estas dificultades, con el objeto de primero, fijar l\u00edmites al ejercicio de las potestades tributarias de las provincias; en segundo lugar, evitar la superposici\u00f3n impositiva, mediante la unificaci\u00f3n de impuestos y tercero, establecer criterios de participaci\u00f3n y reparto de impuestos nacionales a las provincias.<\/p>\n<p><b>D\u00c9CADA DE 1930. LA SUPERPOSICI\u00d3N TRIBUTARIA<\/b><\/p>\n<p>Siguiendo un orden cronol\u00f3gico, hay que remontarse a la d\u00e9cada de 1930 en la que exist\u00eda un contexto de crisis econ\u00f3mica y fiscal, con un alto grado de gasto p\u00fablico, lo que dio lugar a la primera regulaci\u00f3n normativa de la coparticipaci\u00f3n. Esto ocurri\u00f3 con el dictado de la ley 12.139 de 1934, que estableci\u00f3 la unificaci\u00f3n de impuestos internos.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de ella, <b>el Gobierno nacional se comprometi\u00f3 a hacer part\u00edcipe a las provincias en el producido de una serie de impuestos nacionales y las jurisdicciones se comprometieron a no aplicar ni crear impuestos an\u00e1logos a los nacionales, en pos de evitar la superposici\u00f3n tributaria<\/b>.<\/p>\n<p>El sistema preve\u00eda un r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n primaria del producido de los impuestos respectivos del 82,5% para la Naci\u00f3n y del 17,5% para las 14 provincias existentes por ese entonces, junto con la Capital Federal.<\/p>\n<p>El mismo segu\u00eda un criterio netamente devolutivo, de manera que en el prorrateo de la masa de recursos coparticipables, recib\u00eda m\u00e1s la provincia que m\u00e1s aportaba a la recaudaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>Entre los primeros pronunciamientos de la Corte Suprema acerca de esta materia, se destaca el reca\u00eddo en la causa <b>\u201c<\/b><b><i>Boffi, Leopoldo L., c\/ provincia de Buenos Aires<\/i><\/b><b>\u201d<\/b> (Fallos: 210:276, 1948), en la que se discuti\u00f3 la alegada superposici\u00f3n del tributo provincial sobre honorarios profesionales, y el nacional a los r\u00e9ditos.<\/p>\n<p><b>El tribunal reconoci\u00f3 la potestad tributaria de las provincias de crear y aplicar impuestos, asegurando que la existencia de un impuesto nacional an\u00e1logo no comporta ning\u00fan l\u00edmite a aquella. <\/b>De esta manera, convalidaba la superposici\u00f3n impositiva.<\/p>\n<p>En lo sustancial, el cuestionamiento constitucional a la doble imposici\u00f3n tributaria era rechazado por el Tribunal con fundamento en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, esto es: que <b>las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal<\/b>, por lo que gozan de la facultad de crear impuestos y determinar los hechos imponibles, no siendo un l\u00edmite para ello la existencia de un impuesto nacional an\u00e1logo.<\/p>\n<p>En palabras utilizadas por la Corte Suprema: \u201c[\u2026] no es valedero el argumento de que un impuesto es inconstitucional por tratarse de un gravamen provincial que no puede coexistir con el impuesto nacional [\u2026]\u201d porque las provincias, de acuerdo con el texto del actual art\u00edculo 121, \u201cconservan todo el poder no delegado por la Constituci\u00f3n al Gobierno y, por lo tanto, gozan de la facultad de crear impuestos y de elegir la materia imponible sin m\u00e1s l\u00edmites que los establecidos en aqu\u00e9lla, entre los cuales no se halla la existencia de un impuesto nacional an\u00e1logo, si \u00e9ste no tiene por la Constituci\u00f3n el car\u00e1cter de exclusivo, como ocurre, por ejemplo, con los impuestos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n que s\u00f3lo la Naci\u00f3n puede imponer\u201d.<\/p>\n<p><b>PER\u00cdODO 1951-1955. CAR\u00c1CTER CONVENCIONAL DE LA COPARTICIPACI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p>Para ubicarnse en el contexto hist\u00f3rico, es preciso se\u00f1alar que en el per\u00edodo 1951-1955 se crean las provincias de Chaco, La Pampa, Misiones, Chubut, Neuqu\u00e9n, Formosa, R\u00edo Negro y Santa Cruz, produci\u00e9ndose modificaciones en los \u00edndices de distribuci\u00f3n de impuestos nacionales.<\/p>\n<p>En la causa <b>\u201c<\/b><b><i>Madariaga Anchorena, Carlos Juan<\/i><\/b><b>\u201d <\/b>(Fallos: 242:280, 1958) la Corte Suprema desestim\u00f3 la legitimaci\u00f3n de los particulares contribuyentes para cuestionar un impuesto provincial an\u00e1logo a uno nacional. Es decir, les neg\u00f3 la posibilidad de impugnar la doble imposici\u00f3n tributaria.<\/p>\n<p>El fundamento se centr\u00f3 en la idea de que, trat\u00e1ndose de leyes convenio, los interesados son la Naci\u00f3n y las provincias adherentes, pero no los particulares contribuyentes <b>quienes no revisten la calidad de parte, por lo que carecen de legitimaci\u00f3n<\/b>. Como reza el fallo, el <b>car\u00e1cter peculiar<\/b> de esos acuerdos est\u00e1 dado por el hecho de que \u201cno afectan derechos individuales\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte \u201cla circunstancia de haber adherido la provincia de Buenos Aires a la ley de impuesto a los r\u00e9ditos no faculta a los particulares a demandar la nulidad de un impuesto provincial sobre la misma materia, pues se trata de un derecho que solamente pueden ejercitar las otras provincias y la Naci\u00f3n, sin perjuicio de la acci\u00f3n que a los primeros pudiera corresponderles para pedir la nulidad del impuesto si fuera contrario a la Constituci\u00f3n Nacional, a las leyes del Congreso o a los tratados con naciones extranjeras\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, el m\u00e1ximo tribunal mantuvo el criterio mencionado acerca de la viabilidad de la doble imposici\u00f3n, de la mano de la defensa de la competencia de las provincias en orden a la creaci\u00f3n de tributos al decir que \u201cel ordenamiento vigente en el pa\u00eds admite que las provincias puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus poderes impositivos, mediante \u2018acuerdos entre s\u00ed y con la Naci\u00f3n\u2019; y la peculiaridad esencial de esos \u2018acuerdos\u2019, en lo que al caso interesa, es que, \u2018no afectan derechos individuales\u2019 [\u2026] Cabe aclarar, pues, que no mediando cuesti\u00f3n alguna entre las partes interesadas, que lo son el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, el actor no ha podido reclamar ante esta Corte el cumplimiento de un compromiso, el que es, en principio, extra\u00f1o y carece entonces de inter\u00e9s personal en el pronunciamiento por no ser titular del derecho que invoca\u201d.<\/p>\n<p><b>ACUERDO NACI\u00d3N. PROVINCIAS DE 1973<\/b><\/p>\n<p>En 1973, mediante acuerdo entre Naci\u00f3n y provincias, se dicta la ley 20.221 que establece un nuevo r\u00e9gimen de coparticipaci\u00f3n. La distribuci\u00f3n primaria se determin\u00f3 en un 48,5% para la Naci\u00f3n; 48,5% para el conjunto de las provincias y un 3% destinado al Fondo de Desarrollo Regional.<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n entre provincias, en forma autom\u00e1tica, fue novedosa utilizando criterios m\u00faltiples: 65% por poblaci\u00f3n, 25% por nivel de desarrollo y 10% por densidad de poblaci\u00f3n. La ley rigi\u00f3 desde el 1\u00b0 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1983.<\/p>\n<p>La ley 20221 caduc\u00f3 a fines de 1984 y no tuvo una ley espec\u00edfica hasta 1988. En todo ese tiempo se mantuvo \u201cde hecho\u201d la distribuci\u00f3n tal como se aplicaba hasta el momento.<\/p>\n<p>En esta etapa, la Corte se expide en la causa \u201c<b><i>Provincia de Mendoza<\/i><\/b><b>\u201d<\/b> (Fallos: 300:805 (1978)), <b>reafirmando la naturaleza convencional<\/b> de la ley de coparticipaci\u00f3n, al rechazar (ya se encontraba vigente la Ley N\u00ba 20.221) la pretensi\u00f3n de la provincia actora para que los excedentes del impuesto a los combustibles fueran incluidos en la masa coparticipable a la que se refer\u00eda la norma.<\/p>\n<p>El fundamento de la decisi\u00f3n apunt\u00f3 a que, teniendo la ley de coparticipaci\u00f3n naturaleza convencional, <b>ninguna de las partes puede modificarla unilateralmente<\/b>, ni la Naci\u00f3n para excluir impuestos coparticipables ni las provincias para incluir impuestos no previstos por la ley convenio.<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se expidi\u00f3 acerca de las competencias de la Comisi\u00f3n Federal de Impuestos, creada por Ley 20.221, lo que tuvo lugar en el precedente <b>\u201c<\/b><b><i>Electrometal\u00fargica Andina S.A.<\/i><\/b><b>\u201d <\/b>(Fallos: 302:150 (1980), luego tambi\u00e9n en Fallos: 317:1548 (1994) y Fallos: 324:404 (2001). Siguiendo el dictamen de la Procuraci\u00f3n General, sostuvo que dicha Comisi\u00f3n <b>expide declaraciones generales respecto de la ejecuci\u00f3n del sistema, pero no resuelve controversias o incumplimientos. <\/b>Asimismo, que el \u00f3rgano no tiene la \u201cfacultad de condenar a devolver tributos, ni obviamente la de ejecutar bienes del fisco respectivo, ni tampoco la de revocar actos administrativos que determinen tributos, potestades apropiadas para resolver conflictos justiciables entre administraci\u00f3n y contribuyente\u201d.<\/p>\n<p>El tribunal tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 durante la vigencia de la ley 20.221 acerca de la superposici\u00f3n de tributos, en particular la del impuesto sobre los ingresos brutos con el de ganancias. Esto ocurri\u00f3 en la causa <b>\u201cAerol\u00edneas Argentinas Sociedad del Estado c\/ provincia de Buenos Aires\u201d <\/b>(Fallos: 308:2153 (1986). En esa oportunidad, hizo lugar a la repetici\u00f3n del impuesto provincial, entendiendo que exist\u00eda una superposici\u00f3n improcedente del impuesto provincial. <b>La Corte\u00a0interpreta que un impuesto indirecto se convierte en directo por el efecto econ\u00f3mico de la imposibilidad de traslaci\u00f3n<\/b> del impuesto al precio del billete, por el marco normativo de tarifas reguladas (caso del aumento de la al\u00edcuota a los ingresos brutos).<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo tribunal determin\u00f3 que si el impuesto provincial sobre los Ingresos Brutos no es susceptible de traslaci\u00f3n por no estar contemplada su incidencia en el precio oficial del billete a\u00e9reo y cuya determinaci\u00f3n conduce a que sea inexorablemente soportado por la actora, ello violenta la ley 20.221 por cuanto las provincias no pueden \u201c<b>mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposici\u00f3n nacional coparticipable<\/b>\u00a8.<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando una empresa de transporte a\u00e9reo pudo incluir la carga del tributo en las tarifas aeroportuarias, el tribunal desestim\u00f3 los planteos dirigidos a cuestionar la legitimidad de la superposici\u00f3n de un impuesto local (en este caso, nuevamente, el que recae sobre los Ingresos Brutos) con un tributo nacional (el impuesto a las Ganancias). Ello, en la causa <b>\u201cAustral L\u00edneas A\u00e9reas Cielos del Sur S.A. c\/ provincia de R\u00edo Negro \u2013 Direcci\u00f3n Provincial de Rentas\u201d <\/b>(Fallos: 325:1920 (2002).<\/p>\n<p>De este modo, la Corte enfatiza en la limitaci\u00f3n del ejercicio de las potestades tributarias provinciales en pos de evitar la superposici\u00f3n de impuestos y <b>afianzar la unidad nacional.<\/b><\/p>\n<p>En definitiva, esto significa que las provincias deben limitar su poder tributario en pos de la Naci\u00f3n, en claro desmedro del federalismo fiscal. Por ello dice la Corte dice que las leyes de coparticipaci\u00f3n, a la par de que otorgan derechos a las provincias (b\u00e1sicamente en lo que hace a la percepci\u00f3n de parte de la masa coparticipable) tambi\u00e9n les imponen obligaciones vinculadas con la limitaci\u00f3n del ejercicio de facultades tributarias con miras a evitar la doble imposici\u00f3n.<\/p>\n<p><b>SANCI\u00d3N DE LA LEY 23.548<\/b><\/p>\n<p>En el a\u00f1o 1988 se sanciona la ley 23.548 de coparticipaci\u00f3n federal, la que se mantiene vigente hasta nuestros d\u00edas, a pesar de que ten\u00eda como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 1989, con pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. Los puntos que interesa resaltar de la misma son los siguientes:<\/p>\n<p>1.- Estableci\u00f3 que del total de recursos nacionales recaudados, el 42,34% ser\u00eda retenido por el gobierno nacional y el 57,66% ir\u00eda a las provincias (56,66% de manera autom\u00e1tica y 1% como aportes del Tesoro).<\/p>\n<p>2.- A diferencia de los sistemas anteriores, no sigue ning\u00fan criterio objetivo de reparto, sino que los \u00edndices de distribuci\u00f3n se establecieron en funci\u00f3n de meras <b>negociaciones de orden pol\u00edtico<\/b> entre la Naci\u00f3n y cada una de las provincias.<\/p>\n<p>3.- En el art\u00edculo 7 establece una cl\u00e1usula de garant\u00eda por la cual el monto a distribuir a las provincias no puede ser inferior al 34% de los impuestos nacionales.<\/p>\n<p>4.- Se mantiene la existencia de la Comisi\u00f3n Federal de Impuestos, integrada por representantes de las provincias y la Naci\u00f3n, con el fin de que fiscalice la ejecuci\u00f3n del sistema de coparticipaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.- Se proh\u00edbe a las provincias aplicar impuestos an\u00e1logos a los nacionales coparticipables.<\/p>\n<p>6.- Transitoriedad hasta el 31 de diciembre de 1989.<\/p>\n<p><b>CAR\u00c1CTER LOCAL DE LA LEY DE COPARTICIPACI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p>A partir de este momento, el sistema se complejiza a la par de las sucesivas crisis econ\u00f3micas y fiscales que atraves\u00f3 nuestro pa\u00eds y el dictado de sucesivos pactos fiscales entre Naci\u00f3n y provincias, que establecieron reg\u00edmenes complementarios de coparticipaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En esta etapa -a\u00fan anterior a la reforma de 1994-, la Corte Suprema se pronunci\u00f3 acerca de la naturaleza de la ley de coparticipaci\u00f3n, asign\u00e1ndole naturaleza local (y car\u00e1cter no constitucional), una vez que operaba la adhesi\u00f3n de las provincias. Es as\u00ed que en la causa <b>\u201c<\/b><b><i>Expreso Ca\u00f1uelas S.A. c\/ provincia de Buenos Aires<\/i><\/b><b>\u201d <\/b>(Fallos: 316:324 (1993), ante el planteo efectuado a fin de impugnar el impuesto sobre los ingresos brutos perseguido por la demandada, con base en su colisi\u00f3n con el r\u00e9gimen de coparticipaci\u00f3n federal, la Corte dijo que <b>las leyes-convenio son parte del derecho p\u00fablico local<\/b>, por lo que su alegada violaci\u00f3n no abre la instancia originaria, para tratar la denunciada superposici\u00f3n impositiva.<\/p>\n<p><b>REFORMA DEL A\u00d1O 1994: NATURALEZA CONSTITUCIONAL DE LA COPARTICIPACI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p>En 1994 se aprueba la reforma, y con ella se produjo la constitucionalizaci\u00f3n de la coparticipaci\u00f3n federal, estableciendo en el art\u00edculo 75 incisos 2\u00ba y 3\u00ba:<\/p>\n<p>1.- La separaci\u00f3n de fuentes tributarias entre Naci\u00f3n y Provincias<\/p>\n<p>2.- La coparticipaci\u00f3n de los impuestos nacionales<\/p>\n<p>3.- Una manda para que se instituyan, mediante una ley convenio, reg\u00edmenes de coparticipaci\u00f3n sobre las siguientes bases: i.- la automaticidad en la remisi\u00f3n de los fondos; ii.- criterios objetivos y m\u00faltiples de distribuci\u00f3n (en relaci\u00f3n a las competencias, servicios y funciones, ser\u00e1 equitativa, solidaria y dar\u00e1 prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo); iii.- no puede ser modificada unilateralmente por ninguna de las partes; iv.- La masa est\u00e1 integrada por los impuestos directos e indirectos, menos la porci\u00f3n que tenga asignaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>En la causa <b>\u201c<\/b><b><i>Asociaci\u00f3n de Grandes Usuarios de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de la Rep\u00fablica Argentina (AGUEERA) c\/ Buenos Aires, provincia de y otro s\/ acci\u00f3n declarativa<\/i><\/b><b>\u201d (<\/b><b><i>Fallos<\/i><\/b><b>: 322:1781 (1999))<\/b>, la Corte se expres\u00f3 respecto del Pacto Fiscal de 1992, comenzando a modificar su postura en relaci\u00f3n a la naturaleza de la coparticipaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dijo que atento a sus particularidades dicha norma comporta la manifestaci\u00f3n positiva del llamado federalismo de concertaci\u00f3n por el que se persigue la participaci\u00f3n concurrente del Estado nacional y las provincias con miras a la consecuci\u00f3n de determinados objetivos. En el mismo orden de ideas, la Corte indic\u00f3 que ese pacto configura el derecho intrafederal \u201cy se incorpora una vez ratificado por la legislatura al derecho p\u00fablico interno de cada Estado provincial. Esa gestaci\u00f3n institucional ubica a los tratados o leyes convenios celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo espec\u00edfico dentro del derecho federal. <b>Prueba de su categor\u00eda singular es que no es posible su derogaci\u00f3n unilateral por cualquiera de las partes<\/b>\u201d.<\/p>\n<p>Por ello, aparece la noci\u00f3n que luego dar\u00eda paso a la <b>modificaci\u00f3n del criterio de la Corte<\/b>: existen normas que \u2013al vincular al Estado nacional y a las provincias\u2013 poseen una naturaleza jur\u00eddica diferente a la de las leyes nacionales: <b>federalismo de concertaci\u00f3n, derecho intrafederal<\/b> (Fallos: 322:1781 (1999).<\/p>\n<p>Pero fue a partir del precedente <b>\u201cEl C\u00f3ndor Empresa de Transporte S.A. c\/ provincia de Buenos Aires\u201d <\/b>(Fallos: 324:4226 (2001) que el tribunal abre su competencia originaria al sostener que desde la constitucionalizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de coparticipaci\u00f3n, una hipot\u00e9tica transgresi\u00f3n a la ley local de adhesi\u00f3n \u2013y, por ende, a dicha norma federal\u2013 se proyecta como una afectaci\u00f3n de las nuevas cl\u00e1usulas constitucionales.<\/p>\n<p>Finalmente, la asignaci\u00f3n del car\u00e1cter constitucional de la ley de coparticipaci\u00f3n no implica <i>per se<\/i> que dicha caracterizaci\u00f3n se extienda a supuestos no expresamente contemplados por el constituyente, como el caso del Pacto Federal para el Empleo, la Producci\u00f3n y el Crecimiento. Esto lo sostuvo el tribunal en la causa <b>\u201c<\/b><b><i>Matadero y Frigor\u00edfico Merlo S.A. c\/provincia de Buenos Aires<\/i><\/b><b>\u201d <\/b>(Fallos: 327:1789 (2004), C2418. XXXIX; ORI 5-5-2009) al decir: \u201c<b>Esta Corte s\u00f3lo le ha reconocido esa jerarqu\u00eda a la ley de coparticipaci\u00f3n federal misma<\/b> (Fallos: 324:4226) y no cabe extender esa interpretaci\u00f3n a supuestos no contemplados expresamente por la Carta Magna\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, <b>el pacto podr\u00e1 ser derecho intrafederal, surgido del federalismo de concertaci\u00f3n, m\u00e1s no ostenta rango constitucional aun cuando est\u00e9 creando un r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>En el fallo dictado en el expediente iniciado por <b>\u201cPapel Misionero S.A.I.F.C. c\/ la provincia de Misiones\u201d <\/b>(2009), el tribunal dispuso abandonar la posici\u00f3n adoptada en la causa \u201cEl C\u00f3ndor Empresa de Transporte SA\u201d. La Corte expresamente dice que regresa a su anterior postura: <b>el r\u00e9gimen de coparticipaci\u00f3n federal forma parte del plexo normativo local, lo que inhibe la posibilidad de que por v\u00eda de la <\/b><b>c<\/b><b>ompetencia originaria, pueda conocerse acerca de planteos<\/b> que, a la par de presentar una cuesti\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n persigan la dilucidaci\u00f3n de puntos regidos por el derecho local. Agrega que tales asuntos podr\u00e1n ser conocidos por ella mediante su competencia apelada que prev\u00e9 el Art\u00edculo 14 de la Ley N\u00ba 48.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la causa <b>\u201cPan American Fueguina S.R.L. c\/ Tierra del Fuego, provincia de s\/ repetici\u00f3n\u201d<\/b> (P709. XLI ORI 5-5-2009), el tribunal ampli\u00f3 la argumentaci\u00f3n. En el caso se pretend\u00eda la repetici\u00f3n del impuesto de sellos por considerarlo violatorio de la ley de coparticipaci\u00f3n. Dijo la Corte que \u201c<b>el respeto de las autonom\u00edas provinciales<\/b> exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisi\u00f3n de las causas en que se pretende obtener la repetici\u00f3n de impuestos provinciales, <b>puesto que versan sobre aspectos propios del derecho p\u00fablico local<\/b>\u201d.<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte hace prevalecer la autonom\u00eda provincial, lo que comporta un gui\u00f1o al federalismo fiscal de las provincias. Sin perjuicio de que lo resuelto atiende a una cuesti\u00f3n competencial, es claro que no es igual ocurrir al m\u00e1ximo tribunal por v\u00eda de su competencia originaria, que por la apelada.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que en raz\u00f3n de la competencia originaria derivada de los art\u00edculos 116 y 117 \u2013o sea, la competencia en raz\u00f3n de los sujetos intervinientes en los pleitos\u2013, el m\u00e1ximo tribunal comenz\u00f3 a interiorizarse acerca del reparto de los fondos tributarios sujetos a la coparticipaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Un ejemplo de esto es el precedente de autos <b>\u201cCorrientes, Provincia de c\/ Estado Nacional s\/ acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad\u201d<\/b> (C. 209. XLV, 1-9-2009), en que la actora hab\u00eda solicitado la coparticipaci\u00f3n del impuesto a los d\u00e9bitos y cr\u00e9ditos bancarios en los t\u00e9rminos y porcentajes que le asigna la ley de coparticipaci\u00f3n. El tribunal declar\u00f3 que la causa corresponde a la competencia de la Corte Suprema toda vez que cuando una provincia demanda al Estado Nacional, la \u00fanica forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de que gozan ambas partes, tanto el Estado Nacional al fuero federal \u2013seg\u00fan el Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n-, como el Estado local a la competencia originaria de la Corte, conforme el art\u00edculo 117 de la Constituci\u00f3n Nacional, es sustanciando el proceso en esa instancia.<\/p>\n<p><b>SITUACI\u00d3N POSTERIOR A LA LEY 23.548<\/b><\/p>\n<p>En este per\u00edodo, el escenario puede resumirse de la siguiente manera:<\/p>\n<p>1.- La ley 23.548, que era transitoria, contin\u00faa vigente luego de 30 a\u00f1os, por lo tanto los \u00edndices de distribuci\u00f3n secundaria se mantuvieron congelados a pesar de que la realidad socio-econ\u00f3mica de las distintas provincias vari\u00f3 de forma sustancial, ya sea positiva o negativamente.<\/p>\n<p>2.- A\u00fan no se cumpli\u00f3 el mandato constitucional contenido en la cl\u00e1usula transitoria sexta para que se establezca el r\u00e9gimen de coparticipaci\u00f3n (ley convenio) previsto en el art. 75 inciso 2, a pesar de que establec\u00eda como fecha l\u00edmite antes de finalizado el a\u00f1o 1996.<\/p>\n<p>3.- Mediante sucesivos acuerdos entre la Naci\u00f3n y las provincias (pactos fiscales) se crearon diversos reg\u00edmenes especiales, paralelos al de la ley 23.548.<\/p>\n<p>4.- Se crearon impuestos no coparticipables o con asignaciones espec\u00edficas.<\/p>\n<p>5.- Se transfirieron servicios y competencias a las provincias en materia de salud, educaci\u00f3n y seguridad social, sin el financiamiento total de los mismos.<\/p>\n<p>6.- Las provincias cedieron el 15% de la masa coparticipable al financiamiento del Sistema Nacional de Seguridad Social y el 1,9% para financiamiento de la AFIP.<\/p>\n<p>7.- Se modificaron los \u00edndices de distribuci\u00f3n primaria y secundaria.<\/p>\n<p>8.- Se acentu\u00f3 la concentraci\u00f3n de recursos en la Naci\u00f3n, a la par que aumentaron el gasto p\u00fablico y el endeudamiento en las provincias, compensado mediante transferencias discrecionales de la Naci\u00f3n para cubrir los gastos ordinarios.<\/p>\n<p>9.- En definitiva, todas estas modificaciones fueron desvirtuando cada vez m\u00e1s el sistema, estimulando la ineficiente administraci\u00f3n del gasto p\u00fablico, tanto en el orden nacional como provincial.<\/p>\n<p><b>JURISPRUDENCIA RECIENTE<\/b><\/p>\n<p>Como resultado del\u00a0 escenario descrito en los \u00faltimos a\u00f1os la Corte dict\u00f3 una serie de sentencias muy trascendentes en la materia y que claramente se encaminan a encauzar los desajustes del sistema.<\/p>\n<p>Hay que se\u00f1alar tambi\u00e9n que habr\u00eda m\u00e1s pronunciamientos del tribunal si no fuera porque la suscripci\u00f3n de los pactos fiscales significaron el compromiso de desistir de los juicios que las provincias manten\u00edan en materia de coparticipaci\u00f3n federal, lo mismo mediante distintos programas de desendeudamiento o la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites procesales.<\/p>\n<p><b>Reclamo del 15% de la masa coparticipable cedido por algunas provincias para financiamiento del Sistema Nacional de Seguridad Social<\/b><i>:<\/i><\/p>\n<p>Se trata de la sentencia <b>\u201c<\/b><b><i>Santa Fe, provincia de c\/ Estado Nacional s\/ acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad<\/i><\/b><b>\u201d<\/b> (Fallos: 338:1356 \u2013 24 de noviembre de 2015). Tambi\u00e9n en las equivalentes de <i>San Luis<\/i> y <i>C\u00f3rdoba<\/i>.<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2009 la provincia de Santa Fe promovi\u00f3 demanda contra el Estado Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 76 de la ley 26.078 de Presupuesto para el a\u00f1o 2006. Cuestionaba que esa norma dispon\u00eda la <b>pr\u00f3rroga unilateral de la detracci\u00f3n del 15% de la masa coparticipable con destino a la Administraci\u00f3n Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)<\/b>, establecida originalmente en el Acuerdo Federal del 12 de agosto de 1992, firmado entre Naci\u00f3n y las provincias, ratificado por la ley 24.130, y que hab\u00eda sido prorrogado por sucesivos pactos fiscales.<\/p>\n<p>En su sentencia del 24 de noviembre de 2015, la Corte aclar\u00f3 en primer t\u00e9rmino que esos pactos fiscales (de 1992, 1993 y 1999) fueron una v\u00eda adecuada de<b> concertaci\u00f3n federal<\/b> desde donde se flexibiliz\u00f3 la distribuci\u00f3n de la recaudaci\u00f3n coparticipable, eliminando de esta manera la situaci\u00f3n de<b> incertidumbre jur\u00eddica generada por la falta de sanci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen<\/b> de coparticipaci\u00f3n conforme a las pautas fijadas en el art\u00edculo 75, inciso 2.<\/p>\n<p>Asimismo, ratific\u00f3 lo dicho en otros precedentes, acerca de que esos pactos configuran el derecho intrafederal y se incorporan una vez ratificados por las legislaturas al derecho p\u00fablico interno de cada Estado provincial, aunque con una jerarqu\u00eda superior que cabe reconocerle a los acuerdos intrafederal y a las leyes-convenio.<\/p>\n<p>La Corte entendi\u00f3 que la esencia misma del derecho intrafederal impone concluir que <b>las leyes-convenio y los pactos que lo componen<\/b> no se encuentran en una esfera de disponibilidad individual de las partes y<b> solo pueden ser modificados por otro acuerdo posterior de la misma naturaleza<\/b>, debidamente ratificado por leyes emanadas de las jurisdicciones intervinientes.<\/p>\n<p>De all\u00ed que afirmara que con la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n del art\u00edculo 76 de la ley 26.078<b> se prorrog\u00f3 de manera unilateral la vigencia de la detracci\u00f3n del 15% de la masa coparticipable y que se pretendi\u00f3 mutar su naturaleza jur\u00eddica por la de una asignaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/b><\/p>\n<p>La sentencia reconoce, adem\u00e1s, que la Constituci\u00f3n admite, <b>como excepci\u00f3n<\/b>, la posibilidad de detraer de los recursos coparticipables mediante asignaciones espec\u00edficas, siempre que se cumpla con los <b>requisitos especiales para su validez <\/b>(art\u00edculo 75, inciso 3).<\/p>\n<p>En concreto, refiere que del juego de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 75 se extrae que <b>lo que el legislador puede detraer mediante asignaciones espec\u00edficas son los impuestos directos o indirectos que en cada caso individualice, pero esa detracci\u00f3n no la puede ejercer sobre la totalidad o una porci\u00f3n de la masa de manera indefinida como hizo<\/b>, puesto que no lo habilita la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>Por otra parte, el tribunal realiz\u00f3 una suerte de llamado de atenci\u00f3n, destacando que transcurrieron casi 19 a\u00f1os (para ese entonces) desde la fecha fijada en la disposici\u00f3n transitoria sexta de la Constituci\u00f3n Nacional para establecer un r\u00e9gimen de coparticipaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 75 y la reglamentaci\u00f3n del organismo fiscal federal.<\/p>\n<p>Dice la sentencia que si bien no desconoce la complejidad que presenta la cuesti\u00f3n, ello <b>no es justificativo para la inmovilidad sobre el tema que ya supera los tres lustros y que conspira contra el objetivo de fortalecer el federalismo fiscal<\/b> perseguido por los constituyentes de 1994.<\/p>\n<p>Pone asimismo de manifiesto <b>la imperiosa necesidad de que se sancione la ley-convenio en los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 75, inciso 2, sobre la base de acuerdos entre la Naci\u00f3n y las provincias<\/b>, para instituir reg\u00edmenes de coparticipaci\u00f3n de las contribuciones directas e indirectas, garantizando la automaticidad en la remisi\u00f3n de los fondos y una distribuci\u00f3n que contemple criterios objetivos de reparto; que sea equitativa, solidaria y que d\u00e9 prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte: \u201cEse imperativo categ\u00f3rico -que no puede ser soslayado apelando a ning\u00fan subterfugio legal- exige que las partes emprendan cuanto antes el di\u00e1logo institucional que desemboque en el nuevo Pacto Federal Fiscal, que sentar\u00e1 las bases de la futura ley-convenio y ser\u00eda altamente positivo que el clima de respeto y la vocaci\u00f3n de consenso que se ha gestado en el \u00e1mbito de esa Convenci\u00f3n se sostenga para dar lugar a un sistema superador que contemple las exigencias de equidad y solidaridad que all\u00ed se postularon\u201d (conf. \u00abDiario de Sesiones\u00bb, ob. Y p\u00e1gs. Citadas en el considerando 5\u00b0).<\/p>\n<p><b><i>Inconstitucionalidad del Decreto 1399\/01.-<\/i><\/b><\/p>\n<p>En el caso \u201c<b>Provincia de Santa F\u00e9 c\/Estado Nacional s\/Acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad<\/b>\u201d (Expte. N\u00b0 539\/2009), la provincia actora promovi\u00f3 acci\u00f3n declarativa de certeza contra el Estado Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0, inciso a, y 4\u00b0 del decreto 1399\/01 del Poder Ejecutivo Nacional, por el que se detrajo el 1,9% de la masa coparticipable para financiamiento de la AFIP.<\/p>\n<p>La Corte Suprema decidi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00b0, inciso a, y 4\u00b0 del decreto 1399\/01 del Poder Ejecutivo Nacional; dispuso que la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) se abstenga de retener ese 1% a la provincia de Santa Fe y conden\u00f3 al Estado Nacional a pagarle la suma que resulte del c\u00e1lculo de las cantidades detra\u00eddas en virtud del decreto 1399\/2001, con m\u00e1s sus intereses.<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, el Tribunal explic\u00f3 que la <b>deducci\u00f3n fue dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional<\/b> para financiar la operatoria de la AFIP, <b>sin que haya mediado ning\u00fan acuerdo por parte de las provincias<\/b>. <b>Esa deducci\u00f3n tampoco pod\u00eda ser considerada una asignaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos coparticipables porque no hab\u00eda sido dictada de acuerdo a los recaudos exigidos por el art\u00edculo 75, inciso 3<\/b> de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>La Corte Suprema explic\u00f3 que al dictar el decreto el Poder Ejecutivo hab\u00eda actuado sin autorizaci\u00f3n del Congreso Nacional y que, de todos modos, la Constituci\u00f3n no permite que el Poder Legislativo delegue al Presidente la facultad de establecer y modificar una asignaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos coparticipables.<\/p>\n<p>El Tribunal destac\u00f3 los aspectos sustanciales del r\u00e9gimen de coparticipaci\u00f3n federal de impuestos y los prop\u00f3sitos perseguidos a trav\u00e9s de la reforma de la Constituci\u00f3n Nacional de 1994, en cuanto al fortalecimiento del r\u00e9gimen federal y la posici\u00f3n de las provincias, y las mayores garant\u00edas respecto de la distribuci\u00f3n de los recursos financieros y fiscales. En ese marco, consider\u00f3 que a la hora de examinar la validez constitucional de una detracci\u00f3n de recursos sobre la masa coparticipable se impone una interpretaci\u00f3n restrictiva porque se encuentra en juego una facultad que afecta el sistema federal en su conjunto.<\/p>\n<p><b>Modificaciones en el impuesto al valor agregado y a las ganancias<\/b><\/p>\n<p>El 1\u00b0 de octubre de 2019, en el marco de la causa \u201c<b>Entre R\u00edos Provincia de c\/ Estado Nacional s\/ Acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad<\/b>\u201d (Expte. n\u00b0 1829\/2019) la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, con la firma de los Ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti (el Ministro Rosenkrantz vot\u00f3 en disidencia), dispuso cautelarmente que los costos fiscales de la aplicaci\u00f3n de los decretos 561\/19 y 567\/19 del Poder Ejecutivo Nacional\u00a0y de las resoluciones generales de la AFIP 4546\/19 y 4547\/19 sean asumidos con recursos propios del Estado Nacional, sin afectar la coparticipaci\u00f3n que corresponde a las provincias de Catamarca, Chubut, Entre R\u00edos, Formosa, La Pampa, La Rioja, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Ant\u00e1rtida e Islas del Atl\u00e1ntico Sur y Tucum\u00e1n.<\/p>\n<p>Los puntos relevantes de dicha resoluci\u00f3n son:<\/p>\n<p>El decreto 561\/19 cuestionado encomendaba a AFIP una reducci\u00f3n en la base de c\u00e1lculo de las retenciones para el c\u00e1lculo del impuesto a las ganancias a determinados sujetos y una reducci\u00f3n de un 50% de los anticipos que deban ingresar los trabajadores aut\u00f3nomos en concepto de impuesto a las Ganancias en los meses de octubre y diciembre del ejercicio 2019.<\/p>\n<p>El decreto 567\/19, por su parte, dispon\u00eda una al\u00edcuota del 0% en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) para la venta de ciertos productos de la canasta alimentaria hasta el 31 de diciembre de 2019.<\/p>\n<p>La provincia aleg\u00f3 que el Ejecutivo Nacional detrajo unilateralmente montos de la masa de recaudaci\u00f3n de impuestos coparticipables, sin tener competencia para ello, por lo que resultaban violatorios de los principios del federalismo de concertaci\u00f3n y el principio de legalidad en materia tributaria.<\/p>\n<p>Luego de considerar acreditados los presupuestos de la medida cautelar, la mayor\u00eda del Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en la regla b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n que organiza un estado federal y, en particular, la significaci\u00f3n del r\u00e9gimen de coparticipaci\u00f3n federal de impuestos al cual los constituyentes reformadores de 1994 otorgaron un expl\u00edcito reconocimiento constitucional como uno de los instrumentos en cuya observancia descansa la efectiva vigencia de ese sistema.<\/p>\n<p>La Corte subray\u00f3 la trascendencia de las leyes-convenio como herramienta de coordinaci\u00f3n entre las provincias y el Estado Nacional en el marco del proyecto federal que establece la Constituci\u00f3n y destac\u00f3 otra vez que tales leyes se ubican con una singular jerarqu\u00eda dentro del derecho federal, de manera tal que sus previsiones no pueden ser modificadas unilateralmente. El tribunal record\u00f3 con especial referencia que la posibilidad de detraer -como excepci\u00f3n- recursos coparticipables debe ser dispuesta por el Congreso y cumpliendo los requisitos constitucionales.<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal consider\u00f3 que las medidas tomadas por el Poder Ejecutivo Nacional, <b>sin contar con competencia para ello<\/b>, podr\u00edan importar una <b>erosi\u00f3n de la masa coparticipable a las provincias<\/b>.<\/p>\n<p>En su disidencia, el juez Rosenkrantz sostuvo que, en virtud de que la Ley de Coparticipaci\u00f3n y el Consenso Fiscal no reconocen a las provincias adheridas al r\u00e9gimen m\u00e1s que el \u201cderecho a participar en el producido de los impuestos\u201d, es decir, el derecho a la distribuci\u00f3n de los impuestos coparticipables ya recaudados, es claro que carecen de legitimaci\u00f3n activa para reclamar judicialmente la protecci\u00f3n de la expectativa de una mayor recaudaci\u00f3n o bien que el Estado Nacional recaude ciertos impuestos.<\/p>\n<p>De all\u00ed que, a su juicio, la demandante no pueda aspirar a que la Corte condene al Estado Nacional a restablecer el IVA sobre los alimentos de primera necesidad y a suprimir la reducci\u00f3n de la base c\u00e1lculo del impuesto a las ganancias para los trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia, como tampoco puede pretender que se obligue al Estado a compensar la eventual merma en la recaudaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p><b>CONSIDERACIONES FINALES<\/b><\/p>\n<p>Tras el estudio de la jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de coparticipaci\u00f3n federal de impuestos es posible efectuar las siguientes consideraciones finales:<\/p>\n<p>El Tribunal reconoci\u00f3 la potestad tributaria de las provincias de crear y aplicar impuestos, asegurando que la existencia de un impuesto nacional an\u00e1logo no comporta ning\u00fan l\u00edmite a aquella. De esta manera, convalid\u00f3 la superposici\u00f3n impositiva, con fundamento en que las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno federal.<\/p>\n<p>Inicialmente neg\u00f3 la posibilidad de que los particulares cuestionen judicialmente la superposici\u00f3n tributaria, en el entendimiento de que involucrando las leyes-convenio \u00fanicamente a la Naci\u00f3n y a las provincias, aquellos carecen de legitimaci\u00f3n. M\u00e1s tarde, sin embargo, entendi\u00f3 que en ciertos casos (como cuando un impuesto indirecto local se convierte en directo por su imposibilidad de traslaci\u00f3n), las provincias no pueden establecer impuestos sobre materia imponible sujeta a imposici\u00f3n nacional coparticipable.<\/p>\n<p>Desde antiguo viene sosteniendo invariablemente que las leyes convenio no pueden ser modificadas unilateralmente por cualquiera de las partes, lo que luego se vio reflejado en nuestra Carta Magna.<\/p>\n<p>En cuanto al car\u00e1cter de las leyes convenio, inicialmente entendi\u00f3 que son parte del derecho p\u00fablico local pero luego de alcanzar el r\u00e9gimen de Coparticipaci\u00f3n Federal jerarqu\u00eda Constitucional, sostuvo que la trasgresi\u00f3n a la ley local de adhesi\u00f3n\u00a0 se proyecta como una afectaci\u00f3n de las nuevas cl\u00e1usulas constitucionales.<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte se encarg\u00f3 de aclarar que si bien los pactos fiscales son derecho intrafederal, surgidos del federalismo de concertaci\u00f3n, no ostentan rango constitucional aun cuando se crean un r\u00e9gimen de distribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los \u00faltimos a\u00f1os, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una importante cantidad de demandas promovidas por distintas provincias, estableciendo precisos l\u00edmites a las decisiones adoptadas por el Estado Nacional. No s\u00f3lo reafirma la imposibilidad de modificaci\u00f3n unilateral de la ley\u2013convenio, sino que tambi\u00e9n impuso l\u00edmites precisos al establecimiento de asignaciones espec\u00edficas por importar una detracci\u00f3n excepcional y unilateral de la masa de recursos coparticipables.<\/p>\n<p>Los llamados de atenci\u00f3n de la Corte, exigiendo el cumplimiento de la cl\u00e1usula transitoria sexta de la Constituci\u00f3n no resulta un dato menor, sobre todo cuando lejos de comportar un mero pronunciamiento exhortativo a la Naci\u00f3n y a las provincias, ostenta verdaderos efectos constitutivos, conminando al Estado Nacional a hacer devoluci\u00f3n de recursos detra\u00eddos de la masa coparticipable de manera unilateral.<\/p>\n<p>Atendiendo a que los \u00faltimos pronunciamientos fueron dictados en el estrecho marco de peticiones cautelares, resta esperar el dictado de las sentencias definitivas y si bien dichos procesos se encuentran suspendidos a instancias de los pactos fiscales suscritos en el \u00faltimo tiempo, la trascendencia de las decisiones adoptadas est\u00e1n claramente encaminadas a compeler al dictado de una ley convenio de coparticipaci\u00f3n, a cuyo efecto la Corte est\u00e1 dispuesta a poner l\u00edmites estrictos a la Naci\u00f3n, incluso restringiendo su potestad de definir la pol\u00edtica tributaria, si de ello se deriva una merma en los recursos coparticipables que act\u00faa en desmedro de las provincias.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Javier Stampone Fiscal de Estado Adjunto (2020 &#8211; 2023) &#8211; Provincia del Chubut Cuando se habla de coparticipaci\u00f3n federal se hace referencia a una herramienta o expresi\u00f3n del federalismo que rige en nuestro pa\u00eds. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, que tuvo por modelo la Constituci\u00f3n de Estados Unidos de 1787, establece que la Argentina adopta la forma representativa, republicana y federal de gobierno. 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