{"id":4881,"date":"2026-06-27T22:25:37","date_gmt":"2026-06-28T01:25:37","guid":{"rendered":"https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/?p=4881"},"modified":"2026-06-28T14:50:50","modified_gmt":"2026-06-28T17:50:50","slug":"fallo-de-la-csjn-autotransportes-andesmar-s-a-contra-la-provincia-del-chubut-sobre-accion-declarativa-de-certeza","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/?p=4881","title":{"rendered":"Fallo de la CSJN \u201cAutotransportes Andesmar S.A. contra la Provincia del Chubut, sobre acci\u00f3n declarativa de certeza\u201d"},"content":{"rendered":"<p><i><img decoding=\"async\" class=\"alignleft wp-image-3118\" src=\"https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Stampone1-scaled-e1710712070965-150x150.jpg\" alt=\"\" width=\"60\" height=\"60\" srcset=\"https:\/\/fiscalia.chubut.gov.ar\/enterprise\/wp-content\/uploads\/2024\/03\/Stampone1-scaled-e1710712070965-150x150.jpg 150w, 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Autotransportes Andesmar SA promovi\u00f3 acci\u00f3n declarativa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, contra la Provincia del Chubut, con el objetivo de que el M\u00e1ximo Tribunal declare en instancia originaria la inconstitucionalidad de la ley provincial N\u00b0 1581, del decreto-ley 1887, del C\u00f3digo Fiscal, as\u00ed como de diversas normas, determinaciones impositivas y resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Rentas y del ex Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios P\u00fablicos de esa Provincia.<\/p>\n<p>La empresa consider\u00f3 que dichas normas gravan con el impuesto sobre los ingresos brutos el transporte interjurisdiccional que desarrolla, lo que resultar\u00eda contrario a los art\u00edculos 31 y 75, inciso 13, de la Constituci\u00f3n Nacional, y al r\u00e9gimen de coparticipaci\u00f3n federal.<\/p>\n<p>Asimismo, cuestion\u00f3 los preceptos del C\u00f3digo Fiscal Provincial en cuanto fijan un plazo de diez a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de las facultades y poderes del organismo recaudador para determinar y perseguir el cobro de las obligaciones fiscales.<\/p>\n<p>Si bien la Corte mantiene un criterio general similar al que ven\u00eda siguiendo con anterioridad, efect\u00faa algunas consideraciones de destacar en relaci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos y a la carga probatoria de los mismos, los cuales resultan determinantes para la viabilidad de la acci\u00f3n, y que en esta oportunidad terminaron por inclinar la balanza en sentido de su rechazo.<\/p>\n<h4><\/h4>\n<p><b>ANTECEDENTES DE HECHO<\/b><\/p>\n<p>De acuerdo a los t\u00e9rminos en que fue interpuesta la demanda, la firma desarrolla como actividad principal la de transporte automotor de pasajeros y afines, bajo el r\u00e9gimen de la ley 12.346 y sus modificatorias, tanto en l\u00edneas interprovinciales como en otras que se limitan al territorio de una sola provincia.<\/p>\n<p>Asimismo se encuentra inscripta en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros por Automotor y habilitada para realizar los servicios de transporte en las modalidades \u201cservicio p\u00fablico\u201d, \u201ctr\u00e1fico libre\u201d y \u201cturismo\u201d.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Rentas de la Provincia del Chubut <b>le determin\u00f3 deuda por el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a distintos per\u00edodos<\/b>, tomando como base la facturaci\u00f3n por la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>DISTINTAS MODALIDADES DE TRANSPORTE\u00a0<\/b><\/p>\n<p>Las distintas modalidades en que se realiza el transporte automotor de pasajeros se encuentran expresamente definidas por el <b>Decreto 958\/92<\/b>.<\/p>\n<p>El \u201cServicio p\u00fablico\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 13, lo constituye todo aquel que tenga como objetivo satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades de car\u00e1cter general en materia de transporte.<\/p>\n<p>Conforme contin\u00faa el precepto legal, en estos casos la autoridad de aplicaci\u00f3n tomar\u00e1 intervenci\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, en el otorgamiento de permisos, en la determinaci\u00f3n de recorridos, frecuencias, horarios y tarifas m\u00e1ximas, y en la fiscalizaci\u00f3n y control de los mismos.<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 18, adem\u00e1s, el r\u00e9gimen de servicio p\u00fablico implica para el permisionario la obligatoriedad de prestar los servicios en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicaci\u00f3n, y le permitir\u00e1 asimismo acceder, en libertad de condiciones, a la explotaci\u00f3n de cualquier servicio de tr\u00e1fico libre de jurisdicci\u00f3n federal.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 define a los servicios de tr\u00e1fico libre como aquellos respecto de los cuales no existe restricci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n a la fracci\u00f3n de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, caracter\u00edsticas de los veh\u00edculos y condiciones o modalidades de tr\u00e1fico.<\/p>\n<p>Del servicio de transporte para el turismo, finalmente, se encarga el art\u00edculo 15 al aludir a aquel que se realiza con el objeto de atender a una programaci\u00f3n tur\u00edstica.<\/p>\n<h4><\/h4>\n<p><b>PROCEDENCIA DE LOS IMPUESTOS LOCALES SEG\u00daN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL DE PASAJEROS. JURISPRUDENCIA DE LA CSJN.<\/b><\/p>\n<h4><\/h4>\n<p>Ante todo, debe quedar en claro que la controversia respecto a la procedencia de los impuestos provinciales a la actividad de transporte automotor de pasajeros siempre gira en torno al transporte de car\u00e1cter interprovincial -o interjurisdiccional- y no al local, cuya gravabilidad no merece cuestionamiento ni ha generado discrepancias, al menos no en raz\u00f3n de la naturaleza federal de la misma.<\/p>\n<p>Como bien recuerda la sentencia en comentario, es criterio del M\u00e1ximo Tribunal la improcedencia del impuesto sobre los ingresos brutos respecto a la modalidad de servicio p\u00fablico de transporte interjurisdiccional, siempre que la tarifa haya sido fijada por la autoridad nacional, sin tener en consideraci\u00f3n la incidencia del impuesto, y que la actora sea adem\u00e1s contribuyente del impuesto a las ganancias.<\/p>\n<p>Diferente es el caso del servicio de \u201cTr\u00e1fico libre\u201d, respecto del cual la Corte sostuvo ya en el precedente \u201cV\u00eda Bariloche\u201d -y en muchos otros posteriores- que para los prestatarios de esta clase de servicios \u201cno existe ninguna restricci\u00f3n respecto de las tarifas, para cuya fijaci\u00f3n basta con una comunicaci\u00f3n a la autoridad de aplicaci\u00f3n en un plazo no menor a los treinta d\u00edas corridos antes de la iniciaci\u00f3n de un nuevo servicio\u201d, concluyendo luego que \u201cno hay impedimento para que la actora traslade la gravitaci\u00f3n del impuesto al precio de sus pasajes\u201d<\/p>\n<p>En tales condiciones, es postura del M\u00e1ximo Tribunal la improcedencia del impuesto sobre los ingresos brutos a la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros, en su modalidad de servicio p\u00fablico, por cuanto el esquema tarifario no permite la traslaci\u00f3n del impuesto a la tarifa, circunstancia que sumada al car\u00e1cter de contribuyente en el impuesto a las ganancias configura una doble imposici\u00f3n tributaria, que se encontrar\u00eda vedada por el art\u00edculo 9\u00ba, inciso b) del R\u00e9gimen de Coparticipaci\u00f3n Federal de Impuestos establecido por Ley N\u00ba 23.548.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe resaltar que la Corte resolvi\u00f3 la controversia sin necesidad de analizar un aspecto fundamental de la misma, el relativo a los alcances y efectos del r\u00e9gimen tarifario vigente a partir de la Resoluci\u00f3n 1008\/94 del Ministerio de Econom\u00eda de la Naci\u00f3n, as\u00ed como de las ulteriores regulaciones del r\u00e9gimen tarifario al que se conoce como de \u201ctarifa libre\u201d, en cuya virtud \u00e9sta es determinada a instancias de las propias empresas dentro de ciertos m\u00e1rgenes preestablecidos.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y al mero efecto ilustrativo, viene al caso mencionar el art\u00edculo 8\u00ba del Anexo II del Decreto 2407\/02, de cuyos t\u00e9rminos se extrae que son las propias empresas de transporte de pasajeros las que deben informar los cuadros tarifarios comprensivos de los descuentos mediante la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n jurada ante la autoridad nacional.<\/p>\n<p>Textualmente, la norma establece que \u201clos operadores de servicios deber\u00e1n presentar ante la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n del Transporte, organismo descentralizado en jurisdicci\u00f3n del Ministerio de Econom\u00eda, una planilla detallando la adecuaci\u00f3n a la categor\u00eda y denominaci\u00f3n de los servicios que actualmente se encuentran prestando, conforme la clasificaci\u00f3n efectuada en el presente Anexo, dentro de los cinco (5) d\u00edas posteriores a la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del presente acto, as\u00ed como los cuadros tarifarios correspondientes para cada uno de ellos, con sus correspondientes descuentos, en car\u00e1cter de Declaraci\u00f3n Jurada.\u201d<\/p>\n<p>El art. 9\u00ba, por su parte, dispone que \u201clos operadores podr\u00e1n variar las tarifas dentro de los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos establecidos en el presente Anexo\u201d.<\/p>\n<p>En este marco, y aunque as\u00ed no lo haya entendido la Corte en otras oportunidades, pareciera viable la posibilidad de trasladar el impuesto local al precio de venta de los pasajes, lo que evitar\u00eda la doble imposici\u00f3n y, por consiguiente, convalidar\u00eda la imposici\u00f3n tributaria local respecto a la actividad de transporte interprovincial de pasajeros.<\/p>\n<p>Reitero, sin embargo, que de acuerdo al modo en que fue resuelta la controversia, <b>no fue necesario analizar el fondo <\/b>del asunto.<\/p>\n<h4><\/h4>\n<p><b>DISCRIMINACI\u00d3N ENTRE LOS INGRESOS SUJETOS Y NO SUJETOS A IMPUESTO. CONTABILIDAD SEPARADA. CARGA DE LA PRUEBA.\u00a0<\/b><\/p>\n<h4><\/h4>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia actual del M\u00e1ximo Tribunal, la regla es la\u00a0 improcedencia de la imposici\u00f3n local sobre la actividad de transporte interprovincial en su modalidad de \u201cservicio p\u00fablico\u201d. Por el contrario, la de procedencia respecto de su modalidad de \u201ctr\u00e1fico libre\u201d.<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, cuando la transportista desarrolla su actividad mediante ambas modalidades -como es el caso en comentario-, tan s\u00f3lo una parte de su facturaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta a imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Esto determina, siguiendo el criterio de la Corte, la exigencia de llevar una contabilidad separada entre ambas facturaciones, puesto que de otro modo no ser\u00eda posible distinguir entre las ventas sujetas y no sujetas a imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>En este fallo, justamente, el Tribunal entiende que la falta de acreditaci\u00f3n de una facturaci\u00f3n separada impide el reconocimiento de la pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual rechaza la demanda.<\/p>\n<p>Particularmente, sostiene que del peritaje contable se desprende que de los libros de la firma no surge que se haya efectuado, en el per\u00edodo que abarca la determinaci\u00f3n tributaria, una facturaci\u00f3n separada entre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y tr\u00e1fico libre, que permitiese distinguir cu\u00e1l fue el caudal de actividad y ventas en un tipo de tr\u00e1fico y en otro.<\/p>\n<p>Lo llamativo, sin embargo, es el aparente cambio de criterio en relaci\u00f3n a la carga de demostrar la gravabilidad de la actividad o, en su caso, la no gravabilidad, seg\u00fan se lo mire desde el punto de vista del fisco o del contribuyente.<\/p>\n<p>En la sentencia del 6 de marzo de 2012, dictada en autos <b>\u201cTransportes Automotores la Estrella S.A. c\/ Mendoza, Provincia de sobre acci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d<\/b>, la Corte entendi\u00f3 en un supuesto similar que no obstante la firma prestaba ambos servicios, la demanda deb\u00eda prosperar por cuanto durante el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n impositiva el organismo recaudador provincial nunca especific\u00f3 que la pretensi\u00f3n fiscal se dirigiera a la modalidad de \u201ctr\u00e1fico libre\u201d.<\/p>\n<p>Concretamente, sostuvo que en las actas de infracci\u00f3n no se hab\u00eda especificado que la pretensi\u00f3n impositiva recayera sobre ingresos provenientes del tr\u00e1fico libre, as\u00ed como tampoco surg\u00eda de las resoluciones dictadas por el organismo recaudador de esa Provincia, el que nunca examin\u00f3 las diferencias que reglaban uno y otro servicio ni efectu\u00f3 auditoria alguna tendiente a determinar la procedencia de las sumas que pretend\u00eda gravar.<\/p>\n<p>La sentencia bajo an\u00e1lisis, en cambio, invierte la carga de la prueba de la actividad sobre la que recae la determinaci\u00f3n impositiva.<\/p>\n<p>Mientras en el precedente citado se exig\u00eda al Fisco provincial la demostraci\u00f3n de que su pretensi\u00f3n reca\u00eda sobre el tr\u00e1fico libre, en este caso es al contribuyente a quien se exige acreditar que la pretensi\u00f3n fiscal recae sobre el servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>En efecto, en el cons. 8\u00ba se indica que ni en el proceso judicial, ni en el expediente administrativo que le sirve de antecedente, la transportista ha acreditado, ni especificado, que las sumas que se pretenden gravar correspondan a los servicios de transporte prestados bajo la modalidad de servicio p\u00fablico o a la de tr\u00e1fico libre.<\/p>\n<p>Cabe preguntarse entonces, c\u00f3mo se entiende la diferente soluci\u00f3n, sin asumir que haya variado el criterio del M\u00e1ximo Tribunal.<\/p>\n<p>La raz\u00f3n pareciera radicar en el hecho de que en el precedente en comentario qued\u00f3 demostrado mediante la pericia contable que la firma no llevaba una contabilidad separada.<\/p>\n<p>Corroborado ello, ya no ser\u00eda exigible al organismo recaudador efectuar auditor\u00eda alguna tendiente a determinar la procedencia de las sumas que pretend\u00eda gravar. Pues dif\u00edcilmente podr\u00eda \u00e9ste especificar la facturaci\u00f3n sujeta a tributo cuando no existe posibilidad material de discriminarla.<\/p>\n<p>No en vano la Corte advierte en el cons. 9\u00ba que la firma era la que estaba en mejores condiciones de acreditar ante el Tribunal cu\u00e1les eran las sumas que le ingresaban y a qu\u00e9 tipo de transporte correspond\u00eda cada una de ellas.<\/p>\n<p>El asunto, entonces, se reduce a la determinaci\u00f3n del sujeto que se encuentra mejor posicionado para\u00a0 demostrar sobre qu\u00e9 facturaci\u00f3n recae la determinaci\u00f3n impositiva.<\/p>\n<p>En esa inteligencia, la carga probatoria pesar\u00e1 sobre el organismo recaudador cuando exista una contabilidad separada que permita diferenciar las facturaciones por ambas modalidades de servicio y, por el contrario, recaer\u00e1 en el contribuyente cuando no se verifique tal discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<h4><\/h4>\n<p><b>PRESCRIPCI\u00d3N<\/b><\/p>\n<p>A un segundo plano qued\u00f3 relegado el cuestionamiento dirigido a los preceptos del C\u00f3digo Fiscal Provincial en cuanto fijan un plazo de diez a\u00f1os para perseguir el cobro de las obligaciones fiscales.<\/p>\n<p>La tacha de inconstitucionalidad con fundamento en que dichas normas violentan la letra del art\u00edculo 75 inciso 12 de nuestra Carta Magna, como por directa aplicaci\u00f3n del precedente \u201c<b>Filcrosa<\/b>\u201d, no encontr\u00f3 pronunciamiento del M\u00e1ximo Tribunal, quien consider\u00f3 inoficioso pronunciarse al respecto teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la controversia.<\/p>\n<h4><\/h4>\n<p><b>CONCLUSIONES<\/b><\/p>\n<p>Si bien la sentencia en comentario no var\u00eda el criterio seguido por la Corte al declarar la procedencia del impuesto local sobre los ingresos brutos a la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros en su modalidad de \u201ctr\u00e1fico libre\u201d,\u00a0 s\u00ed agrega un aspecto a tener en consideraci\u00f3n frente a futuros casos de similares caracter\u00edsticas, cu\u00e1l es el relativo a la carga probatoria de la actividad gravada cuando la transportista desarrolla su actividad tanto en la modalidad de servicio p\u00fablico como de tr\u00e1fico libre.<\/p>\n<p>Tal como ha sido entendido en otras oportunidades, la omisi\u00f3n del fisco provincial en especificar la facturaci\u00f3n sobre la que recae el tributo, <b>determina necesariamente la improcedencia<\/b> del mismo.<\/p>\n<p>Por el contrario, y aqu\u00ed lo destacable del fallo, dicha omisi\u00f3n no afectar\u00e1 la procedencia del impuesto, aunque recaiga parcialmente sobre la facturaci\u00f3n correspondiente al servicio p\u00fablico, cuando el permisionario no lleve una contabilidad separada, razonamiento que se funda en las mejores condiciones en que se encuentra el contribuyente de acreditar a qu\u00e9 modalidad se corresponde cada importe facturado.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Javier Stampone Fiscal de Estado Adjunto (2020 &#8211; 2023) &#8211; Provincia del Chubut Una vez m\u00e1s la Corte Suprema se pronunci\u00f3 sobre la gravabilidad de la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros con impuestos provinciales, lo que tuvo lugar mediante la sentencia del 24 de junio de 2014, dictada en los autos caratulados \u201cAutotransportes Andesmar SA contra la provincia del Chubut, sobre acci\u00f3n declarativa de certeza\u201d. 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